“...Al realizar la confrontación de lo expuesto por la recurrente con lo resuelto por la Sala, esta Cámara advierte que la misma determinó que la interpretación legítima que se le puede dar al supuesto contenido en el numeral 12 del artículo 7 de la ley relacionada, se refiere a una exención subjetiva, ya que va dirigida a una persona en particular, que resultando ser el sujeto pasivo de la obligación tributaria se convierte en la persona exenta del tributo, puesto que quedó acreditado que dentro de todo el proceso de operación de la actividad de la entidad contribuyente, en el costo de fabricación o producción de las ventas exentas, no se incluyó el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, lo que le otorga el derecho a la devolución al mismo, contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Si bien esta Cámara aprecia que el numeral 12 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere expresamente a que está exenta de ese impuesto la venta de las viviendas que reúnan las características detalladas en dicha norma, innegable resulta afirmar que de los hechos que la Sala tuvo como acreditados quedó determinado que la entidad contribuyente no efectuó cobro alguno del impuesto al valor agregado, al realizar la venta de inmueble, porque tanto la compraventa de dicho bien como las características de las personas compradoras, encuadraban en lo que para el efecto establece la norma que se analiza, por lo que era obvio, como consecuencia, que el caso encuadrara en el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se encontraba vigente en la fecha del período impositivo, y que claramente establecía: “…”, razón por la cual, esta Cámara estima que la interpretación errónea del artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no se produjo, porque se les dio a las referidas normas el sentido y alcance que las mismas poseen, de conformidad con los hechos que constan en el caso concreto.
...Aunado a lo anterior, en lo relativo a si las personas a quienes se les efectuó la venta de los inmuebles pueden ser consideradas como exentas, dicho extremo ya fue resuelto al pronunciarse sobre el submotivo de interpretación errónea de la ley, en el cual se afirmó que en el supuesto contenido en el numeral 12 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la exención abarca tanto lo objetivo (venta de vivienda) como lo subjetivo (persona que adquiere el bien), por lo que el artículo impugnado si era el aplicable para la resolución de la litis...”